viernes, 19 de marzo de 2021

CORRUPCIÒN, ¿NECESIDAD O DELITO?

 Los países, sus instituciones públicas y privadas, sus gobiernos y leyes, tienen el deber de garantizar el ejercicio y disfrute de los DDHH y las garantías constitucionales dictadas a favor de las personas.  La corrupción como fenómeno social, ha invadido el cuerpo social venezolano, de allí la extensa diversidad de leyes e instituciones existentes para atacarla.

 Ser o no corrupto, ya no es una opción, al contrario, pareciera una herramienta útil y necesaria puesta al alcance de cualquier persona para enfrentar la crisis que padecemos.
 Se hace normal en las calles, avenidas, pueblos y comunidades en general, la venta de combustible, las alcabalas móviles para exigir documentos y colaboraciones dinerarias, de quienes se hacen pasar por funcionarios públicos, las compras de sentencias absolutorias y el pago de cantidades extra de dinero, adicionales a las contemplados en las leyes, para obtener cualquier documento.

La lucha contra la corrupciòn no deber ser individual, sino colectiva, entre el Estado y la sociedad civil organizada, de acuerdo a los medios de participaciòn establecido en la Constitución Nacional, en su artìculo 70; tomando como elementos esenciales para el perfeccionamiento del ciudadano, la ètica, la moral y los valores, los cuales al ser incorporados a la conciencia de cada individuo, mediante el ejemplo familiar y la formaciòn ciudadana, estará presente en los individuos, para rechazar estos actos que carcomen las instituciones.

¿Cual es el problema de Venezuela?;  la sociedad no respeta los límites que se le han impuesto mediante las leyes, y la ausencia de valores èticos y morales en el ciudadano, aunados a una corrupta y deficiente Administracipòn de Justicia, conjuntamente con la deplorable situaciòn que envuelve a los cuerpos de seguridad del estado y a muchos integrantes del Poder Moral, estimula el delito, como fuente de recursos econòmicos para el sustento familiar, de los funcionarios que practican esos actos y de los ciudadanos que se valen de esas prácticas, para conseguir sus propósitos. 

No se puede hablar en Venezuela, de carencia de leyes, para perseguir la corrpciòn,  ya que de hecho existen las siguientes leyes: Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley Orgánica de la Administración Pública; Ley Contra la Corrupción; Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; Ley Orgánica del Ministerio Público; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Ley Orgánica de la defensa Pública; Ley Orgánica de la Administración Central; Código de Ëtica para el Funcionario Público; Convención Interamericana contra la Corrupción; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupciòn y otras.

Abog Crilen Strano
Mgc Ciencias Penales y Criminológicas 
Mgc Gerencia Tributaria
 
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martes, 16 de marzo de 2021

LA FUNCIÒN DEL COMISARIO EN EL DERECHO VENEZOLANO

       Antes de comenzar con el desarrollo de este artículo, se indican las leyes que regulan la función del Comisario, establecidas en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración Publica, artículo 8 literal n, Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, las normas Interdisciplinarias para el Ejercicio de la Función de Comisario y la normativa que regula el comportamiento ético de los administradores, Contadores y Economistas, insertas en las leyes que regulan el ejercicio de esas profesiones.

        Del mismo modo, aquellas que regulan sus atribuciones, están contempladas y se rigen por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, Artículos: 243 (este se refiere a los deberes de los administradores), 247, 253 ordinal 4, 268,  275 ordinal 3,  286, 287 ultimo aparte, 291, 309, 310, 311, 327, y lo referente al régimen de la responsabilidad civil, está vinculado a las disposiciones del Código Civil, artículos 1.185, 1.693 y 1.695.

       El Comisario debe ser Contador Público, Economista o Administrador; su función es velar por el cumplimiento de las leyes de la república. Por tanto, siendo una de las tareas del Estado, promover la iniciativa privada, y por cuanto el Estado está llamado a garantizar la creación y justa distribución de la riqueza, como la  producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población, debe dotar de una adecuada legislación mercantil a empresarios e inversionistas, con el fin de tener al alcance de aquellos, los instrumentos normativos para proteger sus inversiones y evitar que los administradores de una empresa, en detrimento de los pequeños accionista, sustraigan de manera ilegal e injusta, recursos que debieran repartirse entre todos los socios.

      Entre las funciones del Comisario establecidas en el  Código de Comercio, se encuentran las de 1. Inspección y vigilancia enmarcadas en la gestión administrativa desplegada por los administradores, en el manejo de las finanzas y en lo atinente al cumplimiento de las responsabilidades de los administradores, de acuerdo al ordenamiento jurídico y las normas internas establecidas en sus estatutos o en otras normas de cumplimiento normativo, en consecuencia gozara de amplias facultades de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones y podrá examina los libros  legales,  registros  de  contabilidad,  correspondencia  y,  en  general,  todos  los documentos de la sociedad

      Del mismo modo, 2. Ejercer, cuando lo ameriten las circunstancias, las acciones derivadas por el incumplimiento de la normativa legal e interna, que comporten responsabilidades para la sociedad, para los terceros ajenos a ellas y para los socios.

      De la misma forma, 3. Convertirse en órgano receptor de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos u omisiones de los administradores generadores de daños al patrimonio de la sociedad o que a su juicio crean censurables.

      En consecuencia, 4. Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas y por último, 5. De carácter informativo: a)Asistir  a  las  asambleas  generales  de  accionistas  o  de  socios,  ordinarias  o extraordinarias con derecho a voz. b) Presentar su informe anual a la asamblea de accionistas o de socios.  

Abog Crilen Strano

Mgc Ciencias Penales y Criminológicas

Mgc Gerencia Tributaria      


viernes, 12 de marzo de 2021

FIRMA ELECTRÒNICA

La firma electrónica es un concepto de carácter jurídico, asociado a lo que se conoce como firma caligráfica, pero en el mundo del ciberespacio.  En el mundo jurídico tradicional, los documentos son firmados por las personas involucradas, o por quienes tengan poder para representarlos. No obstante, con el adelanto de la tecnología, las personas pueden realizar un negocio jurídico, mediante el uso del internet; ¡cabria entonces preguntarse! ¿cómo se determinaría la validez de ese negocio, si las firmas caligráficas no aparecen insertas en ese documento?


 En venezuela, la ley de mensajes de datos y firmas electrónicas, otorga y reconoce eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico. En consecuencia, las empresas autorizadas para certificar las firmas electrónicas, tambièn realizan otras certificaciones como: Certificado de Servidor seguro (SSL); Certificado de Red Privada Virtual (VPN); Certificado de Firma de Software y Certificado para el Control de Acceso Lógico.  

Esa ley define en el artìculo 2 la Firma Electrónica y al efecto indica lo siguiente: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. Por otra parte, al referirse al Signatario expresa lo siguiente: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico. Asì mismo, define el Mensaje de Datos, como:  Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Abogado Crilen Strano 
Mgc Ciencias Penales y criminològicas
Mgc en Gerencia Tributaria


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miércoles, 10 de marzo de 2021

EL CONTRATO ELECTRÒNICO Y EL CONTRATO IMPRESO

 El contrato electrónico, es un acuerdo de voluntades que permite a las partes involucradas, la realización de un negocio jurídico, o, el establecimiento de las condiciones a las que las partes se someten, para obtener un fin determinado. La formalidad de la escritura, está implícita a que el contrato està alojado en un archivo electrónico, localizado en el disco duro del computador, en un CD, en un pendrive, o, en la nube, de forma escrita.

Las condiciones establecidas en el CC artículo 1.141 referidas a la existencia de los contratos como lo son, el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa, la cual debe ser lícita, son las que determinarán su existencia.

 Ahora bien, los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 1.141 al 1.145 del CC, correspondientes a la capacidad; Los consagrados en los artículos 1.146 al 1.154, referidos a los vicios del consentimiento; el  que corresponde al objeto de la causa, la cual debe ser: posible, lícito, determinado o determinable, consagrado en los artículos 1.155 al 1.156 del CC y el referido a la causa que representa la función económica-social del contrato, artículos 1.157 al 1158, son los que al cumplirse, determinarán la validez del mismo.

 En consecuencia, según disponen los artículos 1 y 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas del 2001, los contratos electrónicos y la firma electrónica tienen eficacia y valor jurídico.
Sin embargo, queda una interrogante, ¿si es un contrato electrònico, como estampan las firmas los contratantes, si las partes pudieran encontrarse en la misma ciudad pero se les imposibilita ir a encontrarse,o, se encuentran en países distintos.

La misma Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrònicas, plantea en su artículo 2, lo que se entiende por signatario y lo define como la persona titular de una Firma Electrònica, o ,un Certificad Electrònico. En consecuencia, cuando se es poseedor de una firma electrónica usada por una persona natural, y se quiere contratar con otra persona natural, ambos contratantes deben ser poseedores de Certificados de Firmas Electrónicas.
 
Ahora bien, cuando ambos contratantes son personas jurìdicas, las sociedades mercantiles involucradas, deben tener su correspondiente Certificado Electrónico, Sin embargo, las empresas en cuestión, están facultadas para firmar, pero surge la duda ¿quien es la persona que autoriza u autorizó la operaciòn mercantil?, Espera la segunda parte de este escrito 

Abog  Crilen Strano
Mgc Ciencias Penales y Criminològicas 
Mgc Gerencia Tributaria

martes, 9 de marzo de 2021

EL COMPLIANCE DESDE UN PUNTO DE VISTA GLOBAL

 

El compliance, no està referido sólo a la parte penal, abarca todas las áreas de la empresa susceptibles de obligaciones de carácter legal, que de no cumplirse, afectarìan la imagen corporativa de la organizaciòn, incluida su reputaciòn y la de los socios.

Los países han diseñado fórmulas que han contribuido a la implementaciòn de acuerdos con la finalidad de enjuiciar a los funcionarios públicos que han sido sobornados por empresas extranjeras en sus propios países, para la obtenciòn de contrataciones públicas. Atendiendo a lo anterior, nace la Convenciòn Antisoborno, promovida por la OCDE.

Ahora bien, siendo la empresa el espacio donde concurren múltiples relaciones, sujetas a una de las legislaciones más intensas en cualquier ordenamiento jurídico, se hace necesario, que las mismas velen por el estricto cumplimiento de las normas que regulan su actividad, adecuando la legislaciòn existente, a lo interno de la organizaciòn, siguiendo lo preceptuado en los códigos o protocolos que ellas están obligadas a cumplir de acuerdo a sus normas internas y estándares internacionales.

Atendiendo las obligaciones fiscales que las empresas tienen con la Administraciòn Tributaria, surge la necesidad de velar por el estricto cumplimiento de las mismas, para prevenir consecuencias que puedan causar sanciones penales, pecuniarias, cierres temporales y definitivos a las empresas, atendiendo a las legislaciones de cada Estado.

ahora bien, en esta reseña, no puede quedar aislado lo referente al uso del internet, celulares y todo lo relacionado con las TIC ( tecnología de la comunicaciòn). En consecuencia, las empresas, cada dìa màs, utilizarán los medios electrónicos para comunicarse con sus trabajadores, proveedores, clientes y con los distintos entes del gobierno.

Por tanto, todo esto puede conllevar a la realizaciòn de acuerdos que versen sobre contratos de venta, contratos de trabajo, promocòn de productos, venta de productos, amonestaciones privadas, reclamos a proveedores, avisos de pagos, cobranzas extrajudicial, etc, todo lo cual debe estar fundamentado para su probanza con las leyes que regulen en cada pais esas materias.

Asì que, las políticas diseñadas por las empresas para velar con todo lo indicado en el párrafo anterior, deben cumplir con lo previsto en el catálogo de leyes que regulan esas actividades en el aspecto sustantivo, asì como tambiìen, con las normas adjetivas que establecidas en sus procedimientos. En razòn de lo anterior, las políticas de protecciòn de datos, las políticas de protecciòn al consumidor dictadas por la OCDE en el comercio electrònico, sobre todo en los países de la uniòn europea, son necesarias seguirlas, para resguardar los intereses de la colectividad, de los directivos de las empresas, y de los socios.


Abog Crilen Strano

Mgc Ciencias Penales y Criminológicas

Mgc gerencia Tributaria


jueves, 4 de marzo de 2021

LAS SANCIONES TRIBUTARIAS EN VENEZUELA POR ILÍCITOS TRIBUTARIOS

  A Raìz de la entrada en vigencia del COT (2020), se incrementaron las sanciones tributarias en Venezuela de una manera desconsiderada. Asì, para el año 2015, fecha en que estuvo vigente el anterior instrumento normativo tributario, la sanción por no inscribirse en los registros de la Administraciòn Tributaria, era sancionado con clausura por  cinco (5) dìas continuos de la oficina, local, o establecimiento en caso de poseerlo y multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT).

  Ahora bien, la unidad tributaria  que vario  de 150 Bs  (25/02/2015);  177 Bs  (11/02/2016);  300 Bs  (1/03/2017);  500 Bs  (1/03/2018 );  850 Bs  ( 1/05/2018);  1200 Bs   ( 20/06/2018);  17 Bs (11/09/2018); 1500 Bs (13/03/2020), nunca se ajusto a lo que fueron las características económicas de Venezuela, durante esos años, todo lo anterior aunado a la no publicaciòn de datos estadísticos por el Banco Central de Venezuela.   

 Sin embargo, es propicio destacar, que la segunda reconversiòn monetaria se produjo el 20 de Agosto de 2018, de manera que, en honor a la verdad, el valor de la unidad tributaria, en caso de no haberse producido la reconversiòn, hubiese sido de  1.700.000 Bs. En consecuencia, es aquí cuando se profundiza la crisis, se desploma el Bs, nace la hiperinflaciòn, la cual es admitida por el gobierno y alcanza el 141.666% de incremento entre el valor de 1200 Bs ( valor de la UT para el 20/06/2018) y el de 1.700.000 Bs ( equivalente por los efectos de la reconversiòn en 17 Bs). 

  Continuando con el anàlisis, conviene observar, que el /11/03/2019 se incrementa el valor de la UT a 50 Bs y en el 2020, se incremento a 1500 Bs ( de modo que esto condujo a  la Asamblea Nacional Constituyente, decretar la reforma del Código Orgánico Tributario (2014), lo cual resulto ser   inconstitucional, por cuanto la única misión encomendada a dicho cuerpo legislativo fue  la reforma de la Constituciòn. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia, dicto la decisiòn 156 mediante la cual se le atribuyo a la misma, las funciones de la Asamblea Nacional, hasta tanto permaneciese la situaciòn de desacato del Parlamento Nacional.

En razòn de lo anterior, por los efectos de la situaciòn que atravesaba la República y que hasta el dìa de hoy continua atravesando, se incrementaron de manera exponencial, exorbitantes, desconsideradas y altamente peligrosas para el buen funcionamiento de la economía nacional, las sanciones tributarias, como mecanismo para aumentar los ingresos provenientes de las multas que impone el gobierno nacional; de manera que si una ilícito tributario  merecía  bajo la vigencia del  COT ( 2014 ) una sanción de 150 UT equivalentes a Bs 225.000, hoy, bajo la vigencia de la reforma del COT (2020) el, ilícito merece una sanción de 150 veces el tipo de cambio de la divisa de mayor valor, el cual es el Euro, que para el dìa de hoy se cotiza en Bs 2.248.201,40, es decir, el monto total a cancelar serìa de Bs 337.230.210. 

Ese monto de Bs 337.230.210 de multa, que le corresponderìa pagar al contribuyente por motivo de la sanciòn impuesta de acuerdo al COT (2020), representa màs del 141.666% de aumento en relación con los Bs 225.000 que le tocaría cancelar al contribuyente sancionado bajo la vigencia del COT (2014). Esta situaciòn refleja la verdadera realidad que se vive en el  paìs, solo por la desidia, poca diligencia y el empeño del regimen en destruir el aparta económico del Paìs. ¿ quien paga esas consecuencias? . el pueblo, si distinciòn de parcialidad política. 

Todo lo anterior nos lleva a la siguiente interrogante ¿representan las sanciones establecidas en el COT (2020), confiscatorias. A la luz de le establecido en nuestra carta fundamental.  En un próximo artículo, tratare ese punto con abundante material de referencia. 


Abogado. Crilen Strano

Mgc en Ciencias Penales y Criminológicas

Mgc en Gerencia Tributaria