El contrato electrónico, es un acuerdo de voluntades que permite a las partes involucradas, la realización de un negocio jurídico, o, el establecimiento de las condiciones a las que las partes se someten, para obtener un fin determinado. La formalidad de la escritura, está implícita a que el contrato està alojado en un archivo electrónico, localizado en el disco duro del computador, en un CD, en un pendrive, o, en la nube, de forma escrita.
Las condiciones establecidas en el CC artículo 1.141 referidas a la existencia de los contratos como lo son, el consentimiento de las partes, el objeto materia del contrato y la causa, la cual debe ser lícita, son las que determinarán su existencia.
Ahora bien, los requisitos para su validez, establecidos en los artículos 1.141 al 1.145 del CC, correspondientes a la capacidad; Los consagrados en los artículos 1.146 al 1.154, referidos a los vicios del consentimiento; el que corresponde al objeto de la causa, la cual debe ser: posible, lícito, determinado o determinable, consagrado en los artículos 1.155 al 1.156 del CC y el referido a la causa que representa la función económica-social del contrato, artículos 1.157 al 1158, son los que al cumplirse, determinarán la validez del mismo.
En consecuencia, según disponen los artículos 1 y 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas del 2001, los contratos electrónicos y la firma electrónica tienen eficacia y valor jurídico.
En consecuencia, según disponen los artículos 1 y 2 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de mensajes de datos y firmas electrónicas del 2001, los contratos electrónicos y la firma electrónica tienen eficacia y valor jurídico.
Sin embargo, queda una interrogante, ¿si es un contrato electrònico, como estampan las firmas los contratantes, si las partes pudieran encontrarse en la misma ciudad pero se les imposibilita ir a encontrarse,o, se encuentran en países distintos.
La misma Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrònicas, plantea en su artículo 2, lo que se entiende por signatario y lo define como la persona titular de una Firma Electrònica, o ,un Certificad Electrònico. En consecuencia, cuando se es poseedor de una firma electrónica usada por una persona natural, y se quiere contratar con otra persona natural, ambos contratantes deben ser poseedores de Certificados de Firmas Electrónicas.
Ahora bien, cuando ambos contratantes son personas jurìdicas, las sociedades mercantiles involucradas, deben tener su correspondiente Certificado Electrónico, Sin embargo, las empresas en cuestión, están facultadas para firmar, pero surge la duda ¿quien es la persona que autoriza u autorizó la operaciòn mercantil?, Espera la segunda parte de este escrito
Abog Crilen Strano
Mgc Ciencias Penales y Criminològicas
Mgc Gerencia Tributaria
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