sábado, 15 de mayo de 2021

LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA

 


       Les comentare sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas. El antiguo axioma “SOCIETAS DELINQUERE NON POTEST”, ha sido superado por un nuevo paradigma  “SOCIETAS DELINQUERE POTEST”, es decir, las sociedades si pueden delinquir.

      ¿Cuál fue la causa  de atribuirles responsabilidad penal a las personas jurídicas?

       Varias reuniones internacionales, acordaron dos tratados que  decidieron darle un tratamiento muy especial a los delitos cometidos por las personas jurídicas; sobre todo aquellos delitos transnacionales cometidos por la delincuencia organizada,, como el terrorismo, la corrupción, trata de personas, armas de destrucción masiva, lavado de activos, entre otros. Entre los documentos suscritos por los Estados partes están los siguientes:

1.    Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000)

2.     Convenio Penal del Consejo de Europa sobre la corrupción (1999)

      Ambos instrumentos supranacionales, hicieron posible que se incorporara a las legislaciones de los países signatarios de estos convenios,  modificaciones en sus Códigos Penales. Así  ocurrió en España, con la  Ley  5/2010 del 22 de junio de ese mismo año,  y que entro en vigencia el 23 de diciembre de 2010  (que modifico la ley 10/1995 del 23 de noviembre); a partir de ese momento en España, las personas jurídicas pasarían  a formar parte de los sujetos responsables penalmente por la comisión de algunos delitos, independientemente de la persecución penal, individual y propia, de aquellos sujetos, que dentro de la empresa contribuyeron a su realización.

      Con la puesta en vigencia de esta ley, el Código Penal Español, estableció  el ámbito subjetivo o posibles sujetos penalmente responsables, los concretos delitos que activarían esta responsabilidad penal y, entre otros, el sistema de penas previstas para las personas jurídicas penalmente.

     Además, la propia ley estableció, los sujetos que no  podrán ser sometidos como responsables penales, por la comisión de delitos y posteriormente los criterios de atribución para atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas.

     Primer criterio. Serán responsables los representantes legales, administradores de derecho o de hecho por los delitos que cometan para el beneficio de la corporación, o por cuenta de esta.

     Segundo criterio. Serán responsables los empleados de la corporación cuando en el ejercicio de sus actividades sociales, desplieguen conductas delictivas que lesionen interés de terceros, favoreciendo a la empresa o actuando para su provecho, siempre y cuando tal conducta sea desarrollada por falta de un verdadero control por parte de la empresa, sobre los sujetos implicados, o sobre su actividad, por parte de los administradores.

     No obstante lo anterior,  la ley  1/2015 y la circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, en España, establecieron criterios más amplios, que permitirían ampliar los criterios de atribución para atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas y los que eximen o atenúan la responsabilidad penal de los sujetos involucrados.

     En Venezuela, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, está establecida en:

1-     la Ley Orgánica Contra  la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo publicada en la GO del 30 de abril de 2012 Número 39.912, articulo 31 y 32.

2-    Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, publicada en la GO 37.313 del 30 de Octubre de 2001, articulo 5.

3-     Ley Penal del Ambiente, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, artículo 4.

4-    Ley Orgánica del Ambiente publicada en Caracas, viernes 22 de diciembre de 2006  No. 5.833  Extraordinario; artículos 130 y 132.

miércoles, 28 de abril de 2021

DELINCUENCIA ORGANIZADA INCONSISTENCIAS NORMATIVAS

 

LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN VENEZUELA.

Primera parte

        La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial 39.912 de fecha 30 de abril de 2012 establece lo siguiente:

         Artículo 9. Se considerarán sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los siguientes:

  1. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector bancario.

 2. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector asegurador.

 3. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector valores.

 4. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad se encuentra regulada por la ley que rige el sector de bingos y casinos.

5. Los hoteles, empresas y centros de turismo autorizados a realizar operaciones de cambio de divisas.

6. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro

7. Las organizaciones con fines políticos; los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.

8. Las oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas.

9, Los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:

a.    compraventa de bienes inmuebles; 

b.    administración del dinero, valores y otros activos del cliente;

c.     administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;

d.     organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;

e.     creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

10. Las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:

a. compraventa de bienes raíces;

b. construcción de edificaciones (centros comerciales. viviendas, oficinas, entre otros);

c. comercio de metales y piedras preciosas;

d. comercio de objetos de arte o arqueología;

e. marina mercante;

f. servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos;

 g. servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;

 h. las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres;

 i. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados;

 j. los establecimientos destinados a la compra venta, comercialización y servicios de teléfono celulares nuevos y usados.

         Ahora bien, la categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto, a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva. 

Concluida la descripción anterior, de inmediato se pasa al análisis de la providencia que regula la inscripción ante el órgano rector y su procedimiento.   

NORMATIVA PARA EL REGISTRO UNIFICADO DE SUJETOS OBLIGADOS (RUSO) ANTE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)

     La Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo  Nº ONCDOFT-001-2021 de fecha  22 de febrero de 2021, dispone lo siguiente:

       Artículo 2. Las personas naturales o jurídicas señaladas como sujetos obligados en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al  Terrorismo, cuya actividad no se encuentre regulada por ley especial o que no estén sometidos a ningún órgano o ente de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia; deberán inscribirse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados que lleva el órgano rector. Igualmente deberán registrarse todas las personas naturales y jurídicas designadas mediante leyes especiales, o que desarrollen actividades que puedan ser utilizadas para cometer los delitos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o  intervengan de alguna manera en el sistema integral de administración de riesgo y de cumplimiento corporativo implementados por los sujetos obligados.

       Esta norma, confiere facultades discrecionales al órgano rector, por cuanto si este considera que otra actividad económica, de las no señaladas en el texto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pudiera ser capaz de producir los fenómenos delictivos que la misma desarrolla en su texto, deberá inscribirse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados llevado a cabo por dicha oficina. En consecuencia, podría el órgano rector, considerar por ejemplo,  la venta de ganado en pie, la de pescado al mayor, o de pollo,  como actividades económicas para ser  inscritas en ese registro, dado los volúmenes de dinero movilizados en esas operaciones,  y por la facilidad con la cual se pudieran perpetrar los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a su cercanía con la frontera donde estas empresas desarrollan sus actividades.  

       Artículo 3. Los sujetos obligados regidos por leyes especiales o  aquellos que estén bajo el control, supervisión, fiscalización o vigilancia de un órgano o ente de control distinto al órgano rector, su trámite de registro, actualización y  anulación serán responsabilidad del órgano o ente de control al cual pertenezca, de acuerdo a los requisitos establecidos en esta normativa. Los demás sujetos obligados realizarán su registro de manera directa por ante el órgano rector, en los términos señalados a continuación.

       Esta norma no presenta mayores dificultades para su comprensión y por tanto no será comentada como las otras.

       Artículo 4. Son requisitos para registrarse ante el órgano rector, los siguientes:

l.  Ser sujeto obligado, según lo establecido en el capítulo anterior.

2. Presentar los siguientes documentos, según corresponda.

       Entre los documentos exigidos por disposición expresa de la ley se encuentran aquellos que identifican al propietario de la compañía, en caso de una firma personal; la identificación completa de los socios; la del oficial de cumplimiento y la del representante legal y para el caso de las cooperativas, la identificación de los integrantes del consejo de administración. Además, a cada una  de esas personas se le exigirá su RIF.

       Otros requisitos serían  la designación del oficial de cumplimiento, el cual debe reunir las condiciones establecidas en el artículo 7 de la normativa, y que dicha decisión, sea tomada por la asamblea de accionistas.  Además  se requerirá la declaración jurada del sujeto obligado, donde conste  que la información y documentos son verídicos, correctos y verificables y por último presentarse el RNC (Registro Nacional de Contratista); los estados financieros correspondiente al último ejercicio económico, auditados o certificado por un contador público colegiado.

         Del mismo modo, existen otros documentos, establecidos en este artículo, los cuales deben ser presentados pero que no requieren de mayor esclarecimiento.

         Ahora bien,  no se entiende como un instrumento legal  tan importante como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,  a pesar de que  exista una normativa para la inscripción, dictada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y un procedimiento estricto establecido en la misma, aunado a los avances de la tecnología y leyes que regulan los mensajes de datos y firmas electrónicas, ley sobre delitos informáticos, ley de infogobierno y ley de la privacidad a las telecomunicaciones, se realice de manera presencial ante el órgano rector, situado en Caracas.

        Conviene develar, que hasta la fecha (27 de abril 2021), los formularios electrónicos de los que habla la Normativa Para el Registro Unificado de Sujetos Obligados (RUSO), los cuales debería de producir la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), no han salido publicados en la página del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual deja ver la poca importancia dada a este asunto, por parte de las autoridades correspondientes.

                                                            Requisitos de las sociedades mercantiles

         Artículo 5. Cuando el sujeto obligado sea una sociedad mercantil, cuya actividad no se encuentre regulada por ley especial o que no estén sometidos a ningún órgano o ente de prevención, control, supervisión, fiscalización y  vigilancia; adicionalmente  a los requisitos generales, deberá adjuntarse los siguientes documentos.

         Esta norma, trata sobre los requisitos que deben ser cumplidos cuando se pretenda registrar una empresa constituida en Venezuela o en el extranjero. Además de los requisitos que son necesarios si se trate de empresas controlada  por  una matriz, sea ella nacional o extranjera y otras exigencias relacionadas con la estructura del capital social, donde se establece la obligación de  identificar  a los socios, el número de acciones poseídas por estos,  dentro de la empresa, el tipo de acciones, etc.

       No obstante, la norma es clara cuando establece que si existen acciones pertenecientes a otra sociedad mercantil o persona jurídica, debe señalarse la estructura accionaria de la empresa propietaria de esas acciones. En todo caso, esto debe ser refrendado con una certificación emitida por los miembros de la junta directiva actuante, la cual no puede estar de plazo vencido,  y todo lo anterior indicado  en los libros de accionistas.

                                             Requisitos de las organizaciones sin fines de lucro

       Artículo 6. Cuando el sujeto obligado sea una organización sin fines de  lucro (OSFL), adicionalmente a los requisitos generales, deberá adjuntar los documentos, acta constitutiva estatutaria, debidamente registrada; constancia de inscripción, ante el órgano donde pertenezca la empresa, de acuerdo a su naturaleza, lo que genera confusión, por cuanto si se trata de un banco, este debe estar registrado según la Ley de Bancos y Otras Instituciones de Crédito, en SUDEBAN, y sí se trata de empresas de seguros, en la Superintendencia de Seguros,  es decir, contraviene lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la providencia.

     Del mismo modo, estas organizaciones deben aportar un listado de las personas que realizan aportes para la misma y una lista de los beneficiarios a los que va dirigida la ayuda, además de los acuerdos o alianzas con otras organizaciones internacionales con las cuales mantenga una estrecha relación.

                                                                                                   Requisitos del oficial de cumplimiento

Artículo 7. Cuando el sujeto obligado sea una persona natural que realice la actividad del oficial de cumplimiento, deberá adjuntar los siguientes documentos; síntesis curricular donde conste su formación académica como oficial de cumplimiento, experiencia en administración de riesgos en legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la proliferación de armas de destrucción masiva en el sector donde se desempeña, además, deberá demostrar su inscripción ante el ente u órgano al que pertenezca, según la naturaleza de la empresa para la cual presta sus servicios y  por ante la oficina de control contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.   

         De las normas antes transcritas se puede deducir que existen personas naturales y jurídicas que de acuerdo a la actividad que desempeñen o desarrollen deben inscribirse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados (artículo 9 de la ley CDOFT en concordancia con el artículo 2 de la providencia) como lo son: Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro; Las organizaciones con fines políticos; los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y las personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.

        Del mismo modo las oficinas subalternas de registros públicos y notarias públicas; los abogados, abogadas, administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades.

         Además de las ya enunciadas en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados: las personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea. Compra venta de bienes raíces; construcción de edificaciones (centros comerciales. viviendas, oficinas, entre otros); comercio de metales y piedras preciosas; comercio de objetos de arte o arqueología;  marina mercante; servicios de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia o envío de fondos.

       Del mismo modo los servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad; las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores terrestres; los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos usados; los establecimientos destinados a la compra venta, comercialización y servicios de teléfono celulares nuevos y usados.

       De igual manera, existen otros sujetos obligados como Bancos, Compañías de Seguros, Casas de Bolsa, Bingos y Casinos, Hoteles o Centros Turísticos, autorizados para realizar operaciones de cambio de divisas, que no requieren la inscripción en ese registro por cuanto existen órganos del Estado encargados de su supervisión directa, control, fiscalización y vigilancia, y regulados por leyes que regulan esas actividades.

       Descritas estas actividades, de inmediato se pasa al análisis de la obligación de abogados, administradores, contadores y economistas, por cuanto la redacción de la norma está dada en unos términos poco claros, cuando indica lo siguiente: solo deberán inscribirse según lo dispuesto en el artículo 10 numeral 9 literales a, b, c, d y e cuando lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades:

a.         compraventa de bienes inmuebles; 

b.         administración del dinero, valores y otros activos del cliente;

c.         administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;

d.         organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías;

e.         creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades comerciales.

      En relación a los abogados, es exagerado que un profesional del derecho,  que se encargue de redactar uno o dos documento de compra venta cada año, deba inscribirse en este tipo de registro, por cuanto  la actividad por el desplegada, no lo expone a realizar operaciones ilícitas, ni lo vincula directamente con las personas que despliegan este tipo de conductas. Ahora, cuando se trata de abogados que trabajan en el área inmobiliaria, o que redacten los contratos para compañías de bienes y raíces, tampoco deberían inscribirse, por cuanto, las empresas de ese sector, están obligadas a hacerlo de acuerdo a la ley, artículo 10 literal a de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

     De igual forma, cuando un abogado, por requerimiento de una persona, preste sus servicios como administrador del dinero de sus clientes, o realiza las actividades legales, propias de un mandato, no debe ser sometido a este tipo de regularizaciones, ya que estas actividades forman parte de lo que significa el ejercicio de su profesión.

      Ahora bien, es preciso señalar algunas de las disposiciones establecidas en el Código de Ética del abogado, las cuales muestran lo que debe ser el comportamiento ético de los profesionales del derecho, y cuál debe ser el modelo a seguir por mandato de la ley para estos letrados, sin embargo, aquí cabe hacer un análisis profundo de esta situación.

       Si se trata de abogados, no solo aquellos que están en el ejercicio libre, debería estar sujetos a esta regulación, sino aún los jueces, fiscales, procuradores, defensores públicos y todos los que son abogados, deben acogerse a estas disposiciones, por cuanto existe mayor probabilidad de que estos últimos, estén más vinculados a este tipo de prácticas que los propios abogados en ejercicio.  Sin embargo la ley, no los  incluyo.

       De inmediato paso a transcribir algunas normas que muestran las obligaciones que tienen todos los abogados y no solo los que se desempeñen en el libre ejercicio.

Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía.

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio, directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la violación de las confidencias que hubieren hecho.

Tampoco podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.

 Artículo 26. El deber de guardar el secreto profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión. El abogado no debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente. La obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.

Artículo 28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las personas y a los bienes amenazados.

      Analizadas estas disposiciones, no se justifica que la ley contra la delincuencia organizada, imponga a los abogados, contadores, administradores y economistas como profesionales es sus distintas áreas, un control  por las actividades profesionales  que realizan, mientras que funcionarios públicos que sí deberían considerarse sujetos obligados, para ser controlados, no se les mencione. Por otra parte, las leyes para el ejercicio de la abogacía, contaduría, economía y administración, son más que suficientes para increpar la conducta presuntamente delictiva  de uno de esos profesionales

      En consecuencia, si se indica en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que los abogados, contadores, administradores y economistas, de acuerdo a las actividades que realizan, deben registrarse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados, entonces todos los funcionarios públicos de mediano y alto nivel, que ejerzan funciones públicas, independientemente de la profesión que ocupen, deberían  ser calificados como sujetos obligados.

       No es un secreto, que en el delito de legitimación de capitales o lavado de dinero; en el de financiamiento al terrorismo y el tráfico de armas, los peces gordos son funcionarios públicos de alto y mediano nivel, apoyados por jueces, fiscales y hasta militares. ¿Cuál es la razón para que estos funcionarios, no se les obligue a inscribirse en ese registro y por ende considerárseles sujetos obligados?

         Finalizadas estas reflexiones, se pasa de inmediato a describir el procedimiento establecido en la  providencia administrativa ONCDOFT-001-2021 dictada el 22 de febrero de 2021,  la cual desarrolla la Normativa para el Registro Unificado de Sujetos Obligados (RUSO) ante la oficina nacional contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), inserta en los artículos del 8 al 10, ambos inclusive

       El artículo 8 trata del inicio del registro, el cual debe hacerse a través de la persona interesada, o mediante poder otorgado a quien sea designado por el sujeto obligado. La norma indica que deberá concurrir esa persona a la OCDOFT, dentro los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del inicio de operaciones, y solicitará los recaudos necesarios para realizar el trámite.

        En caso que el interesado, lo haga a través de un representante, este puede hacerlo a través de los medios electrónicos, donde dejara constancia de ser representante del sujeto obligado hasta obtener las credenciales correspondientes que le permita completar los perfiles de  información requeridos, para posteriormente consignarlos en físico, por ante la correspondiente oficina, debiendo realizar esto en un lapso de entre 30 y 90 días.

      Ahora bien, si se interpreta de manera estricta el cumplimiento de este trámite en los términos señalados, se debe concluir, que en al caso de las empresas que llevan años funcionando, su inscripción la harían fuera del lapso establecido en la ley, mientras  que aquellas recién creadas, deberán hacerlo dentro del plazo establecido por la ley. En ambos casos, la  Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no establece sanciones para quienes realicen la inscripción fuera del lapso establecido para realizar la inscripción.

       Luego de esta fase, la OCDOFT, procederá a la evaluación de los recaudos, para ello revisara y verificara la información aportada dando respuesta a la mima, en el lapso de los treinta  (30) días continuos siguientes contados desde la fecha de haber recibido el ultimo recaudo necesario para la inscripción del sujeto obligado; en todo caso, el órgano rector (ONCDOFT), podrá realizar visitas al sitio donde este establecido el sujeto obligado a los fines de verificar toda la información.

         Es probable que el órgano rector al evaluar los recaudos encuentre errores o defectos en la información, lo cual procederá a notificar al sujeto obligado para que en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de notificado, presente la información correcta.

        Concluida la evaluación, el órgano rector debe notificar el resultado al sujeto obligado y al oficial de cumplimiento, a los fines de otorgar las correspondiente credenciales a cada uno de ellos, a los fines de que cumplan con sus funciones. Esto debe hacerlo a través de medios electrónicos. De igual forma, procederá a generar el correspondiente certificado de registro a favor del sujeto obligado, con todos los elementos necesarios para que los terceros interesados puedan comprobar su autenticidad. 


Abogado Crilen Strano

Mgc Ciencias Penales y Criminológicas

Mgc Gerencia Tributaria   

 

 

  

 

 

 

viernes, 19 de marzo de 2021

CORRUPCIÒN, ¿NECESIDAD O DELITO?

 Los países, sus instituciones públicas y privadas, sus gobiernos y leyes, tienen el deber de garantizar el ejercicio y disfrute de los DDHH y las garantías constitucionales dictadas a favor de las personas.  La corrupción como fenómeno social, ha invadido el cuerpo social venezolano, de allí la extensa diversidad de leyes e instituciones existentes para atacarla.

 Ser o no corrupto, ya no es una opción, al contrario, pareciera una herramienta útil y necesaria puesta al alcance de cualquier persona para enfrentar la crisis que padecemos.
 Se hace normal en las calles, avenidas, pueblos y comunidades en general, la venta de combustible, las alcabalas móviles para exigir documentos y colaboraciones dinerarias, de quienes se hacen pasar por funcionarios públicos, las compras de sentencias absolutorias y el pago de cantidades extra de dinero, adicionales a las contemplados en las leyes, para obtener cualquier documento.

La lucha contra la corrupciòn no deber ser individual, sino colectiva, entre el Estado y la sociedad civil organizada, de acuerdo a los medios de participaciòn establecido en la Constitución Nacional, en su artìculo 70; tomando como elementos esenciales para el perfeccionamiento del ciudadano, la ètica, la moral y los valores, los cuales al ser incorporados a la conciencia de cada individuo, mediante el ejemplo familiar y la formaciòn ciudadana, estará presente en los individuos, para rechazar estos actos que carcomen las instituciones.

¿Cual es el problema de Venezuela?;  la sociedad no respeta los límites que se le han impuesto mediante las leyes, y la ausencia de valores èticos y morales en el ciudadano, aunados a una corrupta y deficiente Administracipòn de Justicia, conjuntamente con la deplorable situaciòn que envuelve a los cuerpos de seguridad del estado y a muchos integrantes del Poder Moral, estimula el delito, como fuente de recursos econòmicos para el sustento familiar, de los funcionarios que practican esos actos y de los ciudadanos que se valen de esas prácticas, para conseguir sus propósitos. 

No se puede hablar en Venezuela, de carencia de leyes, para perseguir la corrpciòn,  ya que de hecho existen las siguientes leyes: Ley del Estatuto de la Función Pública; Ley Orgánica de la Administración Pública; Ley Contra la Corrupción; Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público; Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; Ley Orgánica del Ministerio Público; Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Ley Orgánica de la defensa Pública; Ley Orgánica de la Administración Central; Código de Ëtica para el Funcionario Público; Convención Interamericana contra la Corrupción; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupciòn y otras.

Abog Crilen Strano
Mgc Ciencias Penales y Criminológicas 
Mgc Gerencia Tributaria
 
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martes, 16 de marzo de 2021

LA FUNCIÒN DEL COMISARIO EN EL DERECHO VENEZOLANO

       Antes de comenzar con el desarrollo de este artículo, se indican las leyes que regulan la función del Comisario, establecidas en la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración Publica, artículo 8 literal n, Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista, las normas Interdisciplinarias para el Ejercicio de la Función de Comisario y la normativa que regula el comportamiento ético de los administradores, Contadores y Economistas, insertas en las leyes que regulan el ejercicio de esas profesiones.

        Del mismo modo, aquellas que regulan sus atribuciones, están contempladas y se rigen por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, Artículos: 243 (este se refiere a los deberes de los administradores), 247, 253 ordinal 4, 268,  275 ordinal 3,  286, 287 ultimo aparte, 291, 309, 310, 311, 327, y lo referente al régimen de la responsabilidad civil, está vinculado a las disposiciones del Código Civil, artículos 1.185, 1.693 y 1.695.

       El Comisario debe ser Contador Público, Economista o Administrador; su función es velar por el cumplimiento de las leyes de la república. Por tanto, siendo una de las tareas del Estado, promover la iniciativa privada, y por cuanto el Estado está llamado a garantizar la creación y justa distribución de la riqueza, como la  producción de bienes y servicios para satisfacer las necesidades de la población, debe dotar de una adecuada legislación mercantil a empresarios e inversionistas, con el fin de tener al alcance de aquellos, los instrumentos normativos para proteger sus inversiones y evitar que los administradores de una empresa, en detrimento de los pequeños accionista, sustraigan de manera ilegal e injusta, recursos que debieran repartirse entre todos los socios.

      Entre las funciones del Comisario establecidas en el  Código de Comercio, se encuentran las de 1. Inspección y vigilancia enmarcadas en la gestión administrativa desplegada por los administradores, en el manejo de las finanzas y en lo atinente al cumplimiento de las responsabilidades de los administradores, de acuerdo al ordenamiento jurídico y las normas internas establecidas en sus estatutos o en otras normas de cumplimiento normativo, en consecuencia gozara de amplias facultades de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones y podrá examina los libros  legales,  registros  de  contabilidad,  correspondencia  y,  en  general,  todos  los documentos de la sociedad

      Del mismo modo, 2. Ejercer, cuando lo ameriten las circunstancias, las acciones derivadas por el incumplimiento de la normativa legal e interna, que comporten responsabilidades para la sociedad, para los terceros ajenos a ellas y para los socios.

      De la misma forma, 3. Convertirse en órgano receptor de denuncias de los accionistas o socios, sobre hechos u omisiones de los administradores generadores de daños al patrimonio de la sociedad o que a su juicio crean censurables.

      En consecuencia, 4. Actuar como órgano especial con facultades para convocar asambleas y por último, 5. De carácter informativo: a)Asistir  a  las  asambleas  generales  de  accionistas  o  de  socios,  ordinarias  o extraordinarias con derecho a voz. b) Presentar su informe anual a la asamblea de accionistas o de socios.  

Abog Crilen Strano

Mgc Ciencias Penales y Criminológicas

Mgc Gerencia Tributaria