LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN
VENEZUELA.
Primera
parte
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, publicada en la Gaceta Oficial
39.912 de fecha 30 de abril de 2012 establece lo siguiente:
Artículo 9. Se considerarán sujetos obligados de conformidad con esta Ley, los
siguientes:
1. Las personas naturales y jurídicas, cuya
actividad se encuentra regulada por la ley
que rige el sector bancario.
2. Las personas naturales y jurídicas, cuya
actividad se encuentra regulada por la ley
que rige el sector asegurador.
3. Las personas naturales y jurídicas, cuya
actividad se encuentra regulada por la ley
que rige el sector valores.
4. Las personas naturales y jurídicas, cuya
actividad se encuentra regulada por la ley
que rige el sector de bingos y casinos.
5.
Los hoteles, empresas y centros de
turismo autorizados a realizar
operaciones de cambio de divisas.
6.
Las fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro
7.
Las organizaciones con fines políticos;
los grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanas y de las
personas que se postulen por iniciativa propia para cargos de elección popular.
8.
Las oficinas subalternas de registros
públicos y notarias públicas.
9, Los abogados, abogadas, administradores,
administradoras, economistas y contadores o contadoras en el libre ejercicio de
la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo transacciones para un cliente
con respecto a las siguientes actividades:
a.
compraventa
de bienes inmuebles;
b.
administración
del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.
administración de cuentas bancarias, de ahorro
o valores;
d.
organización de aportes para la creación,
operación o administración de compañías;
e.
creación, operación o administración de
personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compra y venta de entidades
comerciales.
10. Las
personas naturales y jurídicas, cuya actividad económica sea:
a.
compraventa de bienes raíces;
b. construcción de edificaciones (centros
comerciales. viviendas, oficinas, entre otros);
c.
comercio de metales y piedras preciosas;
d.
comercio de objetos de arte o
arqueología;
e. marina mercante;
f.
servicios de arrendamiento y custodia de
cajas de seguridad, transporte de valores
y de transferencia o envío de fondos;
g. servicio de asesoramiento en materia de
inversiones, colocaciones y otros negocios financieros a clientes, cualesquiera
sea su residencia o nacionalidad;
h. las empresas de compra y venta de naves,
aeronaves y vehículos automotores terrestres;
i. los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y vehículos
usados;
j. los establecimientos destinados a la compra
venta, comercialización y servicios de
teléfono celulares nuevos y usados.
Ahora
bien, la categoría de sujeto obligado podrá extenderse mediante ley o decreto,
a otros actores a cuyos fines se establecerán las obligaciones, cargas y
deberes que resulten pertinentes a su actividad económica y se determinará el
órgano de control, supervisión, fiscalización y vigilancia respectiva.
Concluida la descripción anterior, de inmediato se pasa al análisis de la providencia que regula la inscripción ante el órgano rector y su procedimiento.
NORMATIVA PARA EL REGISTRO UNIFICADO DE SUJETOS OBLIGADOS (RUSO) ANTE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT)
La Providencia Administrativa dictada por la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Nº ONCDOFT-001-2021 de fecha 22 de febrero de 2021, dispone lo siguiente:
Artículo 2. Las
personas naturales o jurídicas señaladas como sujetos obligados en la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya actividad no se encuentre regulada por ley especial
o que no estén sometidos a ningún órgano o ente de prevención, control,
supervisión, fiscalización y vigilancia; deberán
inscribirse en el Registro Unificado
de Sujetos Obligados que lleva el órgano rector. Igualmente deberán
registrarse todas las personas naturales y jurídicas designadas mediante leyes
especiales, o que desarrollen actividades que puedan ser utilizadas para
cometer los delitos de legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo
y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, o intervengan de alguna manera en el sistema
integral de administración de riesgo y de cumplimiento corporativo
implementados por los sujetos obligados.
Esta norma, confiere facultades
discrecionales al órgano rector, por cuanto si este considera que otra
actividad económica, de las no señaladas en el texto de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, pudiera ser capaz de producir los fenómenos delictivos que la
misma desarrolla en su texto, deberá inscribirse en el Registro Unificado de Sujetos Obligados llevado a cabo por dicha
oficina. En consecuencia, podría el órgano rector, considerar por ejemplo, la venta de ganado en pie, la de pescado al
mayor, o de pollo, como actividades
económicas para ser inscritas en ese
registro, dado los volúmenes de dinero movilizados en esas operaciones, y por la facilidad con la cual se pudieran
perpetrar los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a su cercanía con la frontera
donde estas empresas desarrollan sus actividades.
Artículo 3. Los
sujetos obligados regidos por leyes especiales o aquellos que estén bajo el control,
supervisión, fiscalización o vigilancia de un órgano o ente de control distinto
al órgano rector, su trámite de registro, actualización y anulación serán responsabilidad del órgano o
ente de control al cual pertenezca, de acuerdo a los requisitos establecidos en
esta normativa. Los demás sujetos obligados realizarán su registro de manera
directa por ante el órgano rector, en los términos señalados a continuación.
Esta norma no
presenta mayores dificultades para su comprensión y por tanto no será comentada
como las otras.
Artículo 4. Son
requisitos para registrarse ante el órgano rector, los siguientes:
l. Ser sujeto obligado, según lo establecido en
el capítulo anterior.
2. Presentar los siguientes
documentos, según corresponda.
Entre los documentos exigidos por
disposición expresa de la ley se encuentran aquellos que identifican al
propietario de la compañía, en caso de una firma personal; la identificación completa
de los socios; la del oficial de cumplimiento y la del representante legal y
para el caso de las cooperativas, la identificación de los integrantes del
consejo de administración. Además, a cada una
de esas personas se le exigirá su RIF.
Otros requisitos serían la designación del oficial de cumplimiento, el
cual debe reunir las condiciones establecidas en el artículo 7 de la normativa,
y que dicha decisión, sea tomada por la asamblea de accionistas. Además se requerirá la declaración jurada del sujeto
obligado, donde conste que la
información y documentos son verídicos, correctos y verificables y por último
presentarse el RNC (Registro Nacional de Contratista); los estados financieros
correspondiente al último ejercicio económico, auditados o certificado por un
contador público colegiado.
Del mismo modo, existen otros
documentos, establecidos en este artículo, los cuales deben ser presentados
pero que no requieren de mayor esclarecimiento.
Ahora bien, no se entiende como un instrumento legal tan importante como la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, a pesar de que exista una normativa para la inscripción,
dictada por la Oficina Nacional Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y un
procedimiento estricto establecido en la misma, aunado a los avances de la
tecnología y leyes que regulan los mensajes de datos y firmas electrónicas, ley
sobre delitos informáticos, ley de infogobierno y ley de la privacidad a las
telecomunicaciones, se realice de manera presencial ante el órgano rector,
situado en Caracas.
Conviene develar, que hasta la fecha
(27 de abril 2021), los formularios electrónicos de los que habla la Normativa Para el Registro Unificado de
Sujetos Obligados (RUSO), los cuales
debería de producir la oficina nacional contra la delincuencia organizada y
financiamiento al terrorismo (ONCDOFT), no han salido publicados en la página
del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, lo cual deja ver la
poca importancia dada a este asunto, por parte de las autoridades
correspondientes.
Requisitos de las sociedades mercantiles
Artículo 5.
Cuando el sujeto obligado sea una sociedad
mercantil, cuya actividad no se
encuentre regulada por ley especial o que no estén sometidos a ningún órgano o
ente de prevención, control, supervisión, fiscalización y vigilancia; adicionalmente a los requisitos
generales, deberá adjuntarse los siguientes documentos.
Esta norma,
trata sobre los requisitos que deben ser cumplidos cuando se pretenda registrar
una empresa constituida en Venezuela o en el extranjero. Además de los
requisitos que son necesarios si se trate de empresas controlada por
una matriz, sea ella nacional o extranjera y otras exigencias relacionadas
con la estructura del capital social, donde se establece la obligación de identificar a los socios, el número de acciones poseídas
por estos, dentro de la empresa, el tipo
de acciones, etc.
No obstante, la
norma es clara cuando establece que si existen acciones pertenecientes a otra
sociedad mercantil o persona jurídica, debe señalarse la estructura accionaria
de la empresa propietaria de esas acciones. En todo caso, esto debe ser
refrendado con una certificación emitida por los miembros de la junta directiva
actuante, la cual no puede estar de plazo vencido, y todo lo anterior indicado en los libros de accionistas.
Requisitos
de las organizaciones sin fines de lucro
Artículo 6. Cuando el sujeto obligado sea
una organización sin fines de lucro (OSFL), adicionalmente a los requisitos generales,
deberá adjuntar los documentos, acta constitutiva estatutaria, debidamente
registrada; constancia de inscripción, ante el órgano donde pertenezca la
empresa, de acuerdo a su naturaleza, lo que genera confusión, por cuanto si se
trata de un banco, este debe estar registrado según la Ley de Bancos y Otras
Instituciones de Crédito, en SUDEBAN, y sí se trata de empresas de seguros, en
la Superintendencia de Seguros, es
decir, contraviene lo dispuesto en el artículo 2 y 3 de la providencia.
Del mismo modo,
estas organizaciones deben aportar un listado de las personas que realizan
aportes para la misma y una lista de los beneficiarios a los que va dirigida la
ayuda, además de los acuerdos o alianzas con otras organizaciones
internacionales con las cuales mantenga una estrecha relación.
Artículo 7. Cuando el sujeto obligado sea una persona natural
que realice la actividad del oficial de cumplimiento, deberá adjuntar los
siguientes documentos; síntesis curricular donde conste su formación académica
como oficial de cumplimiento, experiencia en administración de riesgos en
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la
proliferación de armas de destrucción masiva en el sector donde se desempeña,
además, deberá demostrar su inscripción ante el ente u órgano al que
pertenezca, según la naturaleza de la empresa para la cual presta sus servicios
y por ante la oficina de control contra
la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
De las normas
antes transcritas se puede deducir que existen personas naturales y jurídicas
que de acuerdo a la actividad que desempeñen o desarrollen deben inscribirse en
el Registro Unificado de Sujetos
Obligados (artículo 9 de la ley CDOFT en concordancia con el artículo 2 de la
providencia) como lo son: Las
fundaciones, asociaciones civiles y demás organizaciones sin fines de lucro; Las
organizaciones con fines políticos; los grupos de electores, agrupaciones de
ciudadanos y ciudadanas y las personas que se postulen por iniciativa propia
para cargos de elección popular.
Del mismo modo las oficinas subalternas
de registros públicos y notarias públicas; los abogados, abogadas,
administradores, administradoras, economistas y contadores o contadoras en el
libre ejercicio de la profesión, cuando éstos o éstas lleven a cabo
transacciones para un cliente con respecto a las siguientes actividades.
Además de las
ya enunciadas en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro Unificado
de Sujetos Obligados: las personas naturales
y jurídicas, cuya actividad económica sea. Compra venta de bienes raíces;
construcción de edificaciones (centros comerciales. viviendas, oficinas, entre
otros); comercio de metales y piedras preciosas; comercio de objetos de arte o
arqueología; marina mercante; servicios
de arrendamiento y custodia de cajas de seguridad, transporte de valores y de transferencia
o envío de fondos.
Del mismo modo
los servicio de asesoramiento en materia de inversiones, colocaciones y otros
negocios financieros a clientes, cualesquiera sea su residencia o nacionalidad;
las empresas de compra y venta de naves, aeronaves y vehículos automotores
terrestres; los establecimientos destinados a la compra y venta de repuestos y
vehículos usados; los establecimientos destinados a la compra venta,
comercialización y servicios de teléfono celulares nuevos y usados.
De igual manera,
existen otros sujetos obligados como Bancos,
Compañías de Seguros, Casas de Bolsa, Bingos y Casinos, Hoteles o Centros
Turísticos, autorizados para realizar operaciones de cambio de divisas, que no
requieren la inscripción en ese registro por cuanto existen órganos del Estado
encargados de su supervisión directa, control, fiscalización
y vigilancia, y regulados por leyes que regulan esas actividades.
Descritas estas
actividades, de inmediato se pasa al análisis de la obligación de abogados,
administradores, contadores y economistas, por cuanto la redacción de la norma
está dada en unos términos poco claros, cuando indica lo siguiente: solo deberán
inscribirse según lo dispuesto en el artículo 10 numeral 9 literales a, b, c, d
y e cuando lleven a cabo transacciones para un cliente con respecto a las
siguientes actividades:
a. compraventa
de bienes inmuebles;
b. administración
del dinero, valores y otros activos del cliente;
c.
administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d. organización
de aportes para la creación, operación o administración de compañías;
e. creación,
operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y
compra y venta de entidades comerciales.
En relación a los
abogados, es exagerado que un profesional del derecho, que se encargue de redactar uno o dos documento
de compra venta cada año, deba inscribirse en este tipo de registro, por cuanto
la actividad por el desplegada, no lo
expone a realizar operaciones ilícitas, ni lo vincula directamente con las
personas que despliegan este tipo de conductas. Ahora, cuando se trata de
abogados que trabajan en el área inmobiliaria, o que redacten los contratos
para compañías de bienes y raíces, tampoco deberían inscribirse, por cuanto, las
empresas de ese sector, están obligadas a hacerlo de acuerdo a la ley, artículo
10 literal a de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De igual forma,
cuando un abogado, por requerimiento de una persona, preste sus servicios como
administrador del dinero de sus clientes, o realiza las actividades legales,
propias de un mandato, no debe ser sometido a este tipo de regularizaciones, ya
que estas actividades forman parte de lo que significa el ejercicio de su
profesión.
Ahora bien, es
preciso señalar algunas de las disposiciones establecidas en el Código de Ética
del abogado, las cuales muestran lo que debe ser el comportamiento ético de los
profesionales del derecho, y cuál debe ser el modelo a seguir por mandato de la
ley para estos letrados, sin embargo, aquí cabe hacer un análisis profundo de
esta situación.
Si se trata de
abogados, no solo aquellos que están en el ejercicio libre, debería estar
sujetos a esta regulación, sino aún los jueces, fiscales, procuradores,
defensores públicos y todos los que son abogados, deben acogerse a estas
disposiciones, por cuanto existe mayor probabilidad de que estos últimos, estén
más vinculados a este tipo de prácticas que los propios abogados en ejercicio. Sin embargo la ley, no los incluyo.
De inmediato
paso a transcribir algunas normas que muestran las obligaciones que tienen
todos los abogados y no solo los que se desempeñen en el libre ejercicio.
Artículo 19. El abogado, en defensa de la verdad y los
intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio,
sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el
ejercicio profesional de la abogacía.
Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse
siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos
que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas,
citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda
entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.
Artículo 21. El abogado que en el ejercicio de su ministerio,
directa o indirectamente, intente o ejecute actos en concusión, soborno o
cualesquiera otros de corrupción, incurre en grave falta contra el honor y la
ética, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.
Artículo 25. El abogado guardará el más riguroso secreto
profesional. Este secreto amparará sus archivos y papeles aún después que el
abogado haya dejado de presentarles sus servicios al patrocinado o al
defendido. El abogado podrá negarse a testificar en contra de éste y abstenerse
de contestar cualquier pregunta que envuelva la revelación del secreto o la
violación de las confidencias que hubieren hecho.
Tampoco
podrá el abogado comunicar a terceras personas lo que llegare a su conocimiento
por causa de su profesión. Queda comprendido del secreto profesional, todo
cuanto un abogado trate con el representante de la parte contraria.
Artículo 26. El deber de guardar el secreto
profesional comprenderá también todo lo que se haya revelado o descubierto con
motivo de requerirse la opinión del abogado, su consejo y patrocinio y, en
general, todo lo que llegare a saber por razón de su profesión. El abogado no
debe intervenir en asuntos que puedan conducirlo a revelar el secreto, ni a
utilizar en provecho propio o de su patrocinado, representado o defendido las
confidencias que haya recibido en el ejercicio de su profesión, salvo que
obtenga el consentimiento previo, expreso y escrito del confidente. La
obligación de guardar el secreto profesional comprende también los asuntos que
el abogado conozca por trabajar en común o asociados con otros abogados o por
intermedio de empleados o dependientes suyos o de los otros profesionales.
Artículo
28. Si un asesorado, patrocinado o defendido comunica a su abogado la intención
de cometer un hecho punible, éste agotará todos los medios necesarios para
persuadirlo, de tal propósito y, en caso de no lograrlo, puede hacer las
revelaciones necesarias para perseguir el acto delictuoso o proteger a las
personas y a los bienes amenazados.
Analizadas estas disposiciones, no se
justifica que la ley contra la delincuencia organizada, imponga a los abogados,
contadores, administradores y economistas como profesionales es sus distintas
áreas, un control por las actividades
profesionales que realizan, mientras que
funcionarios públicos que sí deberían considerarse sujetos obligados, para ser
controlados, no se les mencione. Por otra parte, las leyes para el ejercicio de
la abogacía, contaduría, economía y administración, son más que suficientes
para increpar la conducta presuntamente delictiva de uno de esos profesionales
En consecuencia, si se indica en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que los abogados, contadores,
administradores y economistas, de acuerdo a las actividades que realizan, deben
registrarse en el Registro Unificado de
Sujetos Obligados, entonces todos los funcionarios públicos de mediano y
alto nivel, que ejerzan funciones públicas, independientemente de la profesión
que ocupen, deberían ser calificados
como sujetos obligados.
No es un secreto, que en el delito de
legitimación de capitales o lavado de dinero; en el de financiamiento al
terrorismo y el tráfico de armas, los peces gordos son funcionarios públicos de
alto y mediano nivel, apoyados por jueces, fiscales y hasta militares. ¿Cuál es
la razón para que estos funcionarios, no se les obligue a inscribirse en ese
registro y por ende considerárseles sujetos obligados?
Finalizadas estas reflexiones, se pasa
de inmediato a describir el procedimiento establecido en la providencia administrativa ONCDOFT-001-2021 dictada el 22 de febrero
de 2021, la cual desarrolla la
Normativa para el Registro
Unificado de Sujetos Obligados (RUSO) ante la oficina nacional
contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (ONCDOFT),
inserta en los artículos del 8 al 10, ambos inclusive
El artículo 8 trata del inicio del registro, el cual debe hacerse a través de la
persona interesada, o mediante poder otorgado a quien sea designado por el
sujeto obligado. La norma indica que deberá concurrir esa persona a la OCDOFT,
dentro los treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir del inicio
de operaciones, y solicitará los recaudos necesarios para realizar el trámite.
En
caso que el interesado, lo haga a través de un representante, este puede
hacerlo a través de los medios electrónicos, donde dejara constancia de ser
representante del sujeto obligado hasta obtener las credenciales
correspondientes que le permita completar los perfiles de información requeridos, para posteriormente
consignarlos en físico, por ante la correspondiente oficina, debiendo realizar
esto en un lapso de entre 30 y 90 días.
Ahora bien, si se interpreta de manera
estricta el cumplimiento de este trámite en los términos señalados, se debe
concluir, que en al caso de las empresas que llevan años funcionando, su
inscripción la harían fuera del lapso establecido en la ley, mientras que aquellas recién creadas, deberán hacerlo
dentro del plazo establecido por la ley. En ambos casos, la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no
establece sanciones para quienes realicen la inscripción fuera del lapso
establecido para realizar la inscripción.
Luego de esta fase, la OCDOFT, procederá
a la evaluación de los recaudos, para ello revisara y verificara la información
aportada dando respuesta a la mima, en el lapso de los treinta (30) días continuos siguientes contados desde
la fecha de haber recibido el ultimo recaudo necesario para la inscripción del
sujeto obligado; en todo caso, el órgano rector (ONCDOFT), podrá realizar visitas
al sitio donde este establecido el sujeto obligado a los fines de verificar
toda la información.
Es probable que el órgano rector al evaluar
los recaudos encuentre errores o defectos en la información, lo cual procederá
a notificar al sujeto obligado para que en el lapso de cinco (5) días hábiles
luego de notificado, presente la información correcta.
Concluida la evaluación, el órgano rector debe notificar el resultado al sujeto obligado y al oficial de cumplimiento, a los fines de otorgar las correspondiente credenciales a cada uno de ellos, a los fines de que cumplan con sus funciones. Esto debe hacerlo a través de medios electrónicos. De igual forma, procederá a generar el correspondiente certificado de registro a favor del sujeto obligado, con todos los elementos necesarios para que los terceros interesados puedan comprobar su autenticidad.
Abogado Crilen Strano
Mgc Ciencias Penales y Criminológicas
Mgc Gerencia Tributaria
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